La valoración de prueba en casación penal colombiana
El recurso de casación colombiano en materia penal es más amplio que el ecuatoriano, si nos atenemos a la letra de sus respectivos enunciados, y en el caso de Colombia, a sus fines. ¿Cuáles son las principales diferencias que se pueden evidenciar? Para el efecto, es necesario empezar por la normativa relacionada con la procedencia del recurso.
El Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004)[1] en sus arts. 180 y 181 prevén:
En el caso ecuatoriano, en el Código Orgánico Integral Penal se determina:
Como podemos apreciar, a simple vista, existen diferencias notables. En el caso colombiano, prima facie, el recurso de casación penal tiene por finalidad, a más del control de la legalidad, el de la constitucionalidad. Esta finalidad adicional tiene su razón de ser en la arquitectura normativa que posee. El recurso está llamado a garantizar, además, en forma amplia, el cumplimiento de las normas que regulan la producción de la prueba en la audiencia y también su valoración.
No obstante, es necesario verificar cómo funcionan, en la práctica, esas diferencias.
Análisis de una jurisprudencia colombiana
Tomamos como ejemplo la sentencia SP481-2023, dictada por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, el 29 de noviembre de 2023, en un juicio que investigaba una presunta mala práctica médica.
En primer lugar, el sentenciado, en su demanda de casación, acusa a la sentencia de apelación de error de hecho por falso raciocinio.
Lo que implica el falso raciocinio
La Sala explica que este vicio se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica.
Por tanto, agrega, la identificación del postulado de la sana crítica que resultó excluido o aplicado indebidamente, es requisito fundamental de la sustentación del vicio.
Recuerda la Sala que, ese presupuesto fija el límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación.
De esta manera, se evita la revisión de la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales.
La Sala encuentra que, si bien la defensa cumple con presentar una demanda coherente y estructurada, conforme la técnica jurídica exigida, no demuestra los vicios alegados.
Dicho de otra manera, no llega a evidenciar que las sentencias condenatorias, se sustentan en una inferencia equivocada.
Para el órgano jurisdiccional, el casacionista trata de anteponer su propio criterio al de las instancias, para lo cual aduce que se ha exigido del galeno diagnosticar y ordenar exámenes para la condición de diabética a pesar de que no la presentaba.
El tribunal, para el efecto, pasa revista al argumento de los operadores jurídicos, Para estos, el sentenciado, pese al sinnúmero de síntomas inespecíficos que presentaba la menor, cuando fue valorada, no dispuso la práctica de los exámenes paraclínicos que recomienda la lex artis.
De esta manera podría haber establecido qué era lo en realidad le afectaba a la niña, dada su falta de mejoría, latente por varios días.
Considera la Sala que la deducción a la que llega el recurrente no guarda armonía con el contenido de los fallos de instancia.
En suma, observa la Corte que no le asiste razón al no lograr derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan los fallos de instancia por lo que niega el cargo.
Las leyes de la lógica
El segundo cargo alude a una presunta violación indirecta de la ley sustancial (arts. 23 y 109 del C.P.), por la indebida apreciación de la prueba. Se trataría de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por infracción a las leyes de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente.
Respecto de este cargo, indica el casacionista que la regla vulnerada corresponde al error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia pero, el tribunal encuentra que en el desarrollo del cargo, más bien se refiere a la infracción por falso raciocinio.
Específicamente, el principio lógico de razón suficiente, al que termina invocando el recurrente “alude a la importancia de establecer la condición –o razón- de la verdad de una proposición o a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida”.
Explica la Corte que las premisas fácticas dadas por ciertas por el tribunal, son suficientes para ofrecer una explicación lógica, plausible y suficiente de cómo se presentaron los hechos en los que tuvo intervención el acusado. Y, no encuentra que tales premisas se contradigan mutuamente.
Concluye de esta manera que sí existía razón suficiente para derivar del galeno la posibilidad de salvamento de la niña, tanto más, cuando se trataba de una reconsulta, lo que generaba mayor atención en el tratamiento.
Por último, en calidad de subsidiario, el recurrente formula cargo contra la sentencia de apelación por violación indirecta de la ley sustantiva. Las normas infringidas serían los arts. 23 y 109 de la Ley 599 de 2000, al no haberse aplicado el principio in dubio pro reo.
¿Indebida apreciación de las pruebas?
El vicio se produciría por una supuesta indebida apreciación de las pruebas, al tenor de los arts. 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Tales infracciones conllevarían un error de hecho por falso juicio de existencia en la especie de infracción de las leyes de la lógica, principio de razón suficiente.
La Corte, tras insistir en los argumentos analizados extensamente a propósito de los cargos previos, concluye que se aprecia en la sentencia impugnada una adecuada y suficiente explicación del motivo por el cual los medios de prueba, analizados en conjunto, emergen suficientes para soportar la responsabilidad deducida al acusado. De allí que, pese a lo asumido por la defensa, la Sala desecha la alegada violación indirecta de la ley sustancial, por no aplicación de la duda en favor del reo.
Tipos de errores de hecho en materia penal
Como se puede apreciar, los cargos relacionados con la valoración de la prueba han sido planteados y analizados a la manera del caso 4 de casación en materias no penales, previsto en el art. 268 del Código Orgánico General de Procesos de Ecuador. No obstante, es necesario aclarar que la doctrina penal colombiana ha desarrollado una tipología algo detallada que incluye los siguientes errores:
- De hecho por falso juicio de existencia;
- De hecho por falso juicio de identidad; y,
- De hecho por falso raciocinio.
El error de hecho por falso juicio de existencia tiene dos variantes:
A. El de falso juicio por omisión, cuando no se ha valorado una prueba legalmente aportada al proceso | B. El de falso juicio de existencia por suposición, cuando se da por probado un hecho sobre la base de elementos que no figuran en el proceso. |
El error de hecho por falso juicio de identidad está relacionado con la apreciación del acervo probatorio, que puede ser:
A. Por adición [se le da al material probatorio un alcance que no tiene] | B. Por cercenamiento o supresión [se pasa por alto aspectos que el medio de prueba revela]; | C. Por distorsión o tergiversación [se le da a la prueba un sentido que no tiene], lo que conlleva un error de apreciación. |
El error de juicio por falso raciocinio se presenta cuando se valora un medio de prueba desconociendo las reglas de la sana crítica; es decir, las reglas lógicas, de las máximas de la experiencia o de la ciencia.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto, se puede concluir que la apreciación de la prueba no escapa del ámbito de acción de la casación colombiana y ha derivado en una doctrina muy detallada que, como se evidencia, es observada por su jurisprudencia. ¿La experiencia colombiana debería aplicarse en Ecuador?
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1feb2024/SP481-2023(55121).pdf
[1] Publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004.