El testimonio de niñas, niños y adolescentes en el proceso penal
Cómo exteriorizan sus experiencias la niñez y la adolescencia es un aspecto a considerar en su testimonio dentro del proceso penal.
Constitucionales las excepciones al régimen semiabierto de PPL
Constitucionales las excepciones al régimen semiabierto de PPL La Corte Constitucional del Ecuador analizó si las excepciones para el acceso al régimen semiabierto a personas condenadas por determinados delitos son contrarias al principio de igualdad y no discriminación o, a su vez, atentan contra el principio de desarrollo progresivo y no regresividad de derechos. La acción Con voto de mayoría el órgano colegiado desechó la acción pública de inconstitucionalidad en contra las reformas incorporadas al art. 698 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), a través de los arts. 113 de la Ley Reformatoria al COIP, publicada en el R.O. Suplemento 107 el 24 de diciembre de 2019 y 24 de la Ley Orgánica Reformatoria del COIP en materia anticorrupción, publicada en el R. O. Segundo Suplemento 392 de 17 de febrero de 2021. Ambos agregados al art. 698 del COIP impiden el acceso a este régimen a las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por delitos contra la vida, la integridad sexual y reproductiva; la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, contra la administración pública, obstrucción de la justicia, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario. La resolución de la Corte El voto de mayoría, al efecto, realiza un excurso que concluye con “un llamado urgente a las autoridades del Estado a redoblar sus esfuerzos en la implementación de políticas públicas de rehabilitación social, de prevención de la violencia intracarcelaria y de reformas penitenciarias integrales que tomen en cuenta las causas y los factores que han provocado la actual crisis carcelaria”, con el que pretende desplazar su responsabilidad institucional. Es más, a lo largo de la sentencia, el voto de mayoría presenta argumentos que debió llevarle a la decisión contraria; así, nos refiere el derecho de los PPL a beneficiarse del sistema de rehabilitación social y nos recuerda la violencia intracarcelaria en distintos centros de rehabilitación social del país, sobre todo, en los tres últimos años, que es “un claro indicador de la falta de control efectivo que tiene el Estado sobre las cárceles”; los esfuerzos insuficientes del Estado en esta materia y el diagnóstico de la CIDH respecto de estos centros, aunque olvida referirse a los PPL que murieron sin una sentencia o con boleta de excarcelación, de allí que la conclusión deja la sensación de que no se hizo lo suficiente ni lo necesario. Una disidencia Por el contrario, en su voto salvado del juez Jhoel Escudero defiende la tesis de que tales disposiciones son contrarias a los principios de igualdad y no discriminación, así como de progresividad y no regresividad de los derechos y, por lo tanto, son inconstitucionales. Para ello, parte del enunciado del art. 201 de la Constitución de la República relativo a la finalidad del sistema de rehabilitación social que es la rehabilitación integral de las PPL para su reinserción en la sociedad, así como la protección y garantía de sus derechos. En este contexto y luego de reconocer el carácter estructural de la crisis penitenciaria, aboga por el fortalecimiento del sistema penitenciario en lugar de establecer barreras que contribuyan a su desinstitucionalización. En este contexto, el juez Escudero tiene en cuenta la justificación dada por la Asamblea Nacional para dictar esas leyes que restringen el acceso al régimen semiabierto para un grupo de personas privadas de la libertad, la que se centra en “la gravedad del delito cometido y la posible reincidencia en el cometimiento de los mismos delitos”. La peligrosidad en el régimen de rehabilitación Esta aseveración le lleva a estimar que, para la Asamblea Nacional, la peligrosidad del delito cometido conlleva un riesgo permanente [a futuro] para la sociedad, sin considerar que el régimen semiabierto no opera de forma automática sino que, por el contrario, depende del cumplimiento de una serie de requisitos previstos en la norma como el uso del dispositivo de vigilancia electrónica y actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria, a más del cumplimiento de al menos el 60 % de la pena impuesta. El juez constitucional reflexiona que la Asamblea Nacional debería preocuparse por crear mecanismos para hacer efectiva la reinserción social para que las PPL puedan recuperar de forma progresiva las habilidades y capacidades sociales, así como por dotar de contenido reeducativo a la privación de la libertad, para cumplir el mandato de adecuación normativa que pesa sobre el legislador. También enfatiza que el régimen semiabierto está llamado a atenuar los efectos nocivos y permanentes de una privación de libertad prolongada y más todavía en las circunstancias de hacinamiento en que se desenvuelve la rehabilitación social, que la misma Corte Constitucional ha evidenciado en sentencia previa. Considera regresivas las reformas porque originalmente el COIP no contemplaba excepciones para su otorgamiento. De esta manera, agrega, se coloca a las personas excluidas de ese régimen en situación de mayor vulnerabilidad y de las priva de formar parte de un régimen gradual previsto dentro de los fines resocializadores y reeducadores del sistema de rehabilitación social. El juez Escudero observa que la gravedad del delito no tiene que volver a ser considerada para efectos de la rehabilitación social pues ya fue valorada al momento de la sentencia. Para el magistrado, en lugar de adoptar medidas excluyentes o regresivas, es preferible establecer regulaciones para que el acceso al régimen semiabierto valore las situaciones en cada caso, independientemente del tipo de delito cometido; y, antes que establecer barreras de manera general, propone diseñar mecanismos para que quienes accedan al régimen semiabierto puedan cumplir, efectivamente con los fines constitucionales de la rehabilitación social. Un régimen restrictivo Cierto es que se trata de delitos graves y los que con más frecuencia se cometen, pero, en efecto, la no reincidencia se asegura, en términos generales, con un buen régimen de rehabilitación social y no
El derecho a una justicia independiente, imparcial y competente en tres actos
El artículo 76,7,k de la Constitución de la República del Ecuador garantiza a todas las personas el derecho al debido proceso, incluido el ser juzgadas por una jueza o un juez independiente, imparcial y competente. A nivel continental, el artículo 8.1 de la Convención Americana o Pacto de San José, de 1969, consagra que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Sin duda, una garantía básica dentro de cualquier sociedad civilizada. Es así como, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, versión 2014, en su artículo 2 señala que el juez independiente “es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”. Las interferencias a la justicia pueden venir de fuera de la administración de justicia (externas), como cuando la Función Ejecutiva utiliza los temas presupuestarios para asfixiar a la Función Judicial; o, de sus propios estamentos (internas) y estas pueden, a su vez, ser: a. Verticales, cuando provienen del más alto nivel: el Consejo de la Judicatura o de las Corte de cierre; y, b. Horizontales, ciertamente invisibles y no menos despreciables, cuando son colegas quienes las ejercen y parecen funcionar como una especie de mercado de trueques; por ello, el artículo 7 del Código prevé que: “Al juez no solo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas”. La independencia de la judicatura es un factor que coadyuva a la imparcialidad judicial que, a su vez, “tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”. El artículo 11 del Código Iberoamericano ha plasmado que: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Tres actos frente a una misma garantía En Ecuador, tal garantía se está ventilando en virtud de una secuencia de hechos que pueden poner en evidencia su fragilidad en este contexto. Primer acto A decir de la Fiscalía General del Estado, dos vocales del órgano de gobierno administrativo y de vigilancia de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura, atendiendo un supuesto pedido del presidente de la República, se habrían “comedido” en solicitar a jueces de un tribunal que conocía una acción de protección a favor de la ex presidenta de la Asamblea Nacional, un fallo favorable a esos intereses. Sin duda, de probarse, se trataría de una interferencia que conlleva, a la luz de las garantías convencionales y constitucionales, un grave menoscabo a la independencia de la Función Judicial. Segundo acto Aparentemente, con la finalidad de evitar que se instaure una causa penal en su contra por estos hechos, los vocales involucrados habrían coadyuvado, en circunstancias poco claras, a la cesación del juez nacional al que se le había asignado el conocimiento de la causa y al que previamente habían sancionado con una suspensión temporal de sus funciones. Sin duda, se trataría de un ejercicio de abuso de autoridad, que, de la misma manera, afectaría gravemente la independencia de la Función judicial. El juez afectado decide defenderse en el ámbito constitucional y logra revertir la decisión del Consejo de la Judicatura. Tras obtener el fallo favorable, el juez comenta que los vocales deben pagar con cárcel por estas actuaciones y luego presenta ante la Fiscalía una denuncia contra los vocales del Consejo de la Judicatura por los hechos relacionados con su destitución. Tercer acto Ya en el escenario judicial, el juez, una vez que reasume sus funciones, retoma el caso contra los vocales y no se excusa del conocimiento de la causa porque dice que no ha perdido su imparcialidad. Posteriormente, dicta auto de llamamiento a juicio en contra de los vocales, lo que implica, adicionalmente, que deben abandonar el cargo, al tener del artículo 77 del Código Orgánico de la Función Judicial. Parecería una obra colectiva, en tres actos, con casi los mismos actores que cambian sucesivamente de roles. Desde el análisis estrictamente legal, la pregunta que se impone es la siguiente: ¿Puede un juez ser imparcial con quienes lo han sancionado e incluso, lo han destituido de su cargo? Como lo advierte el Código Iberoamericano de Ética Judicial, ¿un observador razonable consideraría imparcial al juez? La respuesta vendrá, probablemente, después de algún tiempo de la Corte Constitucional del Ecuador o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuyo caso, es previsible que sancione al Estado ecuatoriano por lo que sería una cadena de infracciones al marco normativo convencional.