Valoración de la prueba en casación

El papel de la valoración de la prueba en casación es un tema complejo y controvertido. Su delimitación ha ocupado a las altas cortes de justicia de muchos países, que generalmente han asumido posiciones parecidas en torno a su excepcionalidad. Reconocen que esa es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia.

El Tribunal Supremo español, por ejemplo, sostiene que la revisión de la valoración probatoria procede cuando exista “error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba”. Según la alta corte española, también es pertinente frente a la infracción concreta de una norma tasada de valoración de la prueba. Ello, a condición de que sea «manifiestamente arbitraria o ilógica» y que, por ello, no supere el test de racionalidad desarrollado por la doctrina constitucional.

De la misma forma, el tribunal, en reciente sentencia[1] insistió en su jurisprudencia, según la cual, los errores en la valoración probatoria son susceptibles de casación cuando concurran, entre otros requisitos, los siguientes:

1) que se trate de un error sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y,

2) que sea “patente, manifiesto, evidente o notorio”, es decir: que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

De la misma manera, volvió a advertir que la valoración arbitraria o irracional de la prueba no debe ser confundida con la sola discrepancia de una parte procesal con la apreciación de la prueba practicada que conste en la sentencia. Así,  “por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas” en la sentencia, con arreglo a criterios valorativos lógicos no es viable la casación.

Valoración probatoria en casación ecuatoriana

En Ecuador, tanto la Corte Nacional de Justicia como la Corte Constitucional, siguiendo la doctrina dominante, consideran que la tarea de valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a los órganos judiciales de instancia.

La Corte Constitucional estableció que la valoración probatoria en casación solamente procede una vez advertida la configuración de uno de los casos de casación y al momento de dictar sentencia de mérito. Esto significa que, en el proceso de evaluación y verificación de la existencia de uno o más cargos casacionales, le está vedado al tribunal de casación revisar los hechos motivo del juicio.

Si se trata del caso 4 de casación, de la misma manera, el correspondiente tribunal de la Corte Nacional de Justicia deberá remitirse a verificar la existencia de la infracción invocada, lo que se constatará de la sola lectura de la sentencia impugnada. Por tanto, la configuración de esa causal debe evidenciarse de manera ostensible y evidente de la misma sentencia. En teoría resulta fácil; en la realidad no lo es.

La Corte Nacional de Justicia, mediante resolución 07- 2017 de 22 de febrero de 2017 estableció que, verificada la ocurrencia del vicio, los jueces y las juezas del tribunal de la Sala Especializada de Casación respectiva deben dictar una nueva sentencia “en mérito de los autos” corrigiendo el error de derecho y reemplazando los fundamentos jurídicos errados por los adecuados.

Debe entender que la expresión “en mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de la prueba.

La Corte Constitucional del Ecuador ha querido aportar a la delimitación de estos momentos procesales. Así, en una de sus sentencias ha observado:[2] “… el accionante sostiene que el tribunal de casación valoró la prueba practicada pero no especifica el momento en el cual se dio la supuesta valoración: al casar la sentencia de apelación o al emitir la sentencia de mérito de reemplazo.

Al efecto, el máximo órgano de justicia constitucional establecer previamente si las razones por las que se decidió casar la sentencia impugnada implicaron una revaloración de la prueba. De esta manera, verificó que el tribunal de casación cuestiona que el tribunal de apelación base su decisión en prueba testimonial cuando habría sido exigible prueba por escrito. La Sala de casación también cuestiona que en la práctica de los testimonios se hubiera “incumplido” el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, descarta que al momento de casar la sentencia recurrida se haya valorado nuevamente la prueba actuada en el juicio. Concluyó entonces que no existe una transgresión del ordenamiento jurídico ni afectación a la seguridad jurídica como se invocó para el efecto.


[1] Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, sentencia núm. 204/2024 de 19/02/2024, procedimiento 6010/2019.

[2] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 429-17-EP/22 de 20 de abril de 2022.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/40d6f43b351de721a0a8778d75e36f0d/20240229

http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidiODM1MTRlYi0xNTE4LTQyM2YtYmVkZi1kOGY5OGI0NGMyYzIucGRmJ30=