¿Derechos patrimoniales para los animales de compañía?

La relación de las personas con los animales domésticos ha cambiado; ya no actúan como sus amos sino como sus ¿padres? ¿madres? Será la soledad, será el desengaño con la naturaleza humana o tal vez ambas. La vida de muchas personas ahora gira alrededor de sus animales de compañía, de sus compañeros de vida en muchos casos, a los que asignan tiempo y dinero.

Y, no solo son perros y gatos; también, son cerdos, pájaros y hasta animales no tan [nada] domésticos como los leopardos, los caimanes, los tigres y las serpientes. Su tenencia y manutención, a partir del divorcio de sus amos, incluso, ha dado lugar a encarnizadas disputas antes las Cortes de familia. A ello se suma el creciente auge del mercado destinado a atender las necesidades más singulares de las mascotas, incluidos spas o seguros de vida y de enfermedad.

Frente a esta realidad, en el mundo se ha comenzado a regular los derechos de los animales no solo como tales sino, también, como objeto de los afectos humanos, en el entendido que estos animalitos son seres que están dotados de sensibilidad.

El Código Civil ecuatoriano hoy

Una realidad ajena todavía al Código Civil ecuatoriano, que en su art. 585 sigue considerando a los animales como bienes muebles:

Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan inmuebles por su destino, según el Art. 588.

Para efectos de lo previsto en este Código, las especies animales y vegetales serán consideradas conforme a lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las limitaciones y del resguardo, protección y bienestar animal que reconocen las leyes especiales.

Es decir, se los sigue tratando como cosas. Cabe reconocer que antes del cierre de la Asamblea Nacional ya estaba listo para segundo debate el proyecto de Ley para la protección y bienestar animal, como un cuerpo normativo que permitiría contar en Ecuador con un régimen jurídico diseñado para los animales y buscaba establecer límites en cuanto al ejercicio de la propiedad responsable. En México, Perú, República Dominicana, Venezuela ya existen leyes destinadas a la protección y el bienestar -a secas- de los animales, sin llegar a regular lo concerniente a derechos patrimoniales [a una herencia o a un legado] y menos, los de alimentos, incluida la tenencia y el régimen de visitas.

El modelo español

En España, mediante una reforma al régimen patrimonial, aprobada a fines del 2021 [Ley 17/2021, de 15 de diciembre, BOE 300], se modificó el régimen jurídico de los animales para considerarlos seres dotados de sensibilidad, con todo lo que se deriva ello.

Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales.

Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar. Asimismo, se incorporan disposiciones en materia de sucesiones, relativas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario, que, en ausencia de voluntad expresa del causahabiente, también deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales

Así reza una parte del preámbulo de la ley reformatoria.

A manera de ejemplo, el art. 94 reformado, del Código Civil español prevé que la autoridad judicial confiará el cuidado de animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.

De igual manera, el art. 914 del Código Civil español consigna que: “A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causahabiente, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión”.

https://www.boe.es/eli/es/l/2021/12/15/17