El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la libertad de expresión
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció en junio del presente año en el caso conocido como Fragoso Dacosta contra España, en el que analizó la libertad de expresión y sus límites, en el contexto de una huelga declarada entre octubre de 2014 y marzo de 2015 por trabajadores de la empresa encargada del servicio de limpieza de las instalaciones del Arsenal Militar de Ferrol, dependencia del Ministerio de Defensa, en la cual se había quemado la bandera española y fotos del rey de España.
Revela la sentencia que durante dicha huelga los trabajadores apostados frente a esas dependencias habían lanzado consignas, en circunstancias en que los militares izaban la bandera española, lo que motivó que estos solicitaran a los dirigentes de los huelguistas ‘rebajar el tono” durante la izada de la bandera. Por el contrario, los protestantes, con megáfono en mano, habían gritado: ‘aquí tenéis el silencio de la puta bandera’ y ‘hay que prenderle fuego a la punta bandera’.
El proceso penal y lo que resolvió el Tribunal Constitucional español
Estos actos motivaron la formulación de cargos en contra del demandante, por el delito de ultrajes a España, cuyo desenlace fue la imposición de una multa por más de un mil doscientos euros, con privación de libertad en caso de falta de pago. El caso llegó hasta el Tribunal Constitucional de España, por la vía del amparo, alegando vulneración a sus derechos a la libertad ideológica y a la libre expresión, el mismo que, finalmente, desestimó la acción por considerar que tales expresiones no guardaban relación con el motivo de la protesta y fueron proferidas en un contexto de solemnidad, a más de que ‘transmitían un sentimiento de intolerancia”, por lo que no estaban protegidas por la libertad de expresión. Así, para el tribunal español, la multa resultaba proporcional a la falta cometida.
Las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
A su vez, el Tribunal Europeo, en su sentencia, reconoce que la falta está tipificada en el Código Penal español y que persigue un objetivo legítimo, por lo que su valoración se centró en establecer si la pena impuesta al demandante era ‘necesaria en una sociedad democrática’. Reflexiona inicialmente que las autoridades nacionales que están “mejor posicionadas” para evaluar el significado e impacto de injurias dirigidas a un símbolo nacional. No obstante, explica que, según su jurisprudencia, la libertad de expresión se aplica no sólo a la “información” o a las “ideas” que se reciben de forma favorable o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, escandalizan o molestan al Estado o a cualquier otro sector de la población.
Al efecto, considera necesario distinguir entre la crítica y los insultos, por ello advierte que, “en algunas circunstancias, si la única intención de cualquier forma de expresión es injuriar una institución o a una persona, una sanción adecuada no supondría en principio una violación” del art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.Deja en claro el tribunal que, si bien cualquier individuo que participa en un debate público de interés general, como era el caso del demandante, “no debe sobrepasar ciertos límites, concretamente en lo que se refiere al respeto a la reputación y los derechos de otros”, se admite cierto grado de exageración o de provocación, “es decir, se permite cierto grado de exceso”.
El tribunal reconoce que el lenguaje utilizado por el demandante puede considerarse provocativo, y que el uso gratuito de improperios puede herir la sensibilidad de las personas, pero sostiene que España no justificó la existencia de desorden o disturbio tras estas declaraciones, ni de incitación a la violencia o el discurso de odio. Estima que al haber sido vertidos oralmente, no existía la posibilidad de reformularlos, redefinirlos o retractarse, a más de que no tuvieron repercusión pública ni produjeron daño personal o material alguno.
La resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Por ello, el Tribunal Europeo no aceptó la afirmación del gobierno y del Tribunal Constitucional de que las declaraciones del demandante no guardaban relación alguna con la protesta; más bien las considera como expresión de protesta y descontento con el personal militar que tenía la calidad de empleador.Además, el cuerpo colegiado europeo concluye también que la multa impuesta al demandante era considerable, por lo que el tribunal “no está convencido de que las autoridades nacionales hayan alcanzado un equilibrio justo entre los intereses relevantes en juego al condenar al demandante e imponerle una sanción excesiva”. De esta manera determina la existencia de violación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte del Estado español.